Derechos del Consumidor: Cursos.
CURSOS A DISTANCIA :
¡CURSOS DE IDIOMAS A DISTANCIA!
¿CONOCE SUS DERECHOS?
CONTRATOS ATÍPICOS: PROBLEMÁTICA Y SUGERENCIAS.
ARTICULO DE OPINIÓN REMITIDO POR LOS LETRADOS DEL DESPACHO MARTEL & ASOCIADOS. www.abogadoslaspalmas.net.
A todos en algún momento dado se nos ha ofrecido un contrato de venta a plazos de infinidad de artículos. Desde un curso de idiomas hasta un master, pasando por aquellos que prometen un titulo cuasi oficial al término del mismo. Piénsese por ejemplo en los cursos ofertados por empresas como CEAC, Home English etc. No entraré a valorar la calidad de los mismos al ser dispar. Intentaré mediante este artículo de opinión describir aquel caso, muy frecuente, de la persona que, tras suscribir alguno de esos contratos por el motivo que sea desiste del mismo, y se encuentra al cabo de los años con la desagradable sorpresa de ser requerido para el pago de la supuesta cantidad debida ante un Tribunal de Justicia. Para ello citaré alguna doctrina jurisprudencial favorable al presunto deudor, aunque he de decir que la opinión de jueces y magistrados no es unánime en estos casos.
Pongamos el caso de aquella persona que contrató con algún centro de enseñanza a distancia en el mes de julio del año 2000. Por ello recibió todo el material didáctico desde el primer momento. A instancias del comercial que lo visitó en su casa, y que por cierto vendió muy bien el producto, el cliente se comprometió a pagar doce mensualidades de 200 euros por el material y controles periódicos a los que se sometería para calibrar si sus conocimientos sobre esa materia se ampliaban. En ese momento y sin saberlo, es posible que dicha persona haya cometido un error del que se dará cuenta muy a su pesar posteriormente.
¿Sabe realmente lo que ha firmado? ¿Le ha explicado bien el comercial los derechos que como consumidor le amparan? El sentido común debe guiarnos antes de empeñar nuestra palabra y nuestro dinero. Lo normal en estos tipos de contratos, que aunque los llamen “matricula” no dejan de ser contrato, es que se nos presente una parte principal con los datos del comprador, la duración y coste del curso entre otros, y en el reverso del mismo encontremos una serie de cláusulas que obligan, las llamen como las llamen. Pues bien, ese momento antes de la firma es crucial para sus intereses, y es por ello por lo que usted debe aprovecharlo a su favor. Mi consejo siempre será el siguiente; pregunte hasta aburrirse si no tiene claro todo o parte del contenido de lo que va a firmar. Cualquier duda, por pequeña que sea debe quedar resuelta en ese momento, y para tener dudas hemos debido leer delante del comercial todo el folio o los folios de los que consta el contrato. Una lectura detenida nos ahorrará posibles problemas futuros.
Por supuesto que si el producto y la cláusulas nos convencen nada debe impedir nuestra rubrica. Imaginemos el otro supuesto, una vez que hemos firmado examinamos mejor la mercancía adquirida y si no nos interesa por cualquier motivo, ¿ puedo recuperar mi dinero? Llegado a este punto debo referirme a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que traspuso la Directiva de la U.E. de 20 de diciembre de 1.985. Dicha Directiva comunitaria parte del hecho cierto, en el caso de ventas efectuadas fuera de los establecimientos comerciales, que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido, de modo que frecuentemente no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas.
Es decir, es muy frecuente que el comprador una vez se encuentre solo y en frío se de cuenta de que realmente lo que ha adquirido no satisface sus expectativas. Llegados a este punto se debe actuar rápidamente. La mencionada Ley 26/1991 otorga al comprador un plazo nunca inferior a siete días para que este denuncie el contrato, sin necesidad de decir por que, y recupere su dinero entregando los artículos recibidos con anterioridad. Para ello, el comercial ha debido entregarle un documento de revocación donde se exprese claramente el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse dicho escrito y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. Este derecho es irrenunciable y por ello le ampara siempre. Así, en caso de no recibir esa información dicho contrato es nulo a instancias del consumidor. Lo cierto es que mi experiencia me indica que ese pliego adjunto al principal no suele entregarse en muchos casos y este hecho opera a favor del cliente.
Retomando el caso con el que comenzaba este artículo, contrato de venta a distancia nacido en el mes de julio del año 2000, imaginemos, supuesto bastante frecuente, que por el motivo que sea hemos dejado de pagar las cuotas mensuales en el mes de enero del año 2001. Por lo tanto son seis las mensualidades que restarían por pagar, y por ello la deuda ascendería a 1200 euros. Y así, tal cual, nos olvidamos del asunto. Nos descuidamos hasta que un tiempo después, pongamos cuatro años, nos llega una citación de cualquier Juzgado de Primera Instancia que nos conmina a pagar en el plazo de veinte días dicha cantidad de dinero o a oponernos. En este ultimo supuesto y en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Arts. 812 y ss necesitará la asistencia de abogado y procurador, los cuales manejarán con diligencia su asunto. Y en la palabra diligencia encontramos uno de los soportes básicos, desde mi punto vista, de la articulación de la defensa jurídica.
Evidentemente cuando uno sanciona con su firma un acuerdo debe consumar su contenido, de no hacerlo de esa manera podrá ser llevado ante un Tribunal de Justicia y ser forzado a su cumplimiento. Pero claro está, precisamente como el deudor tiene una serie de obligaciones, a su acreedor asimismo se le imponen algunas. De ellas básica es la diligencia a la hora de solicitar el pago de lo debido por el deudor, o dicho con otras palabras, nuestra legislación supone que el que está interesado en cobrar lo adeudado debe manejarse con celeridad para solicitarlo judicialmente, y no dormirse eternamente en los laureles. En caso contrario se estima que la deuda ha prescrito por la pasividad del acreedor a la hora de hacer valer sus derechos.
En el supuesto presente el Art. 1967 del Código Civil entiende que la deuda generada por la venta a plazos ha prescrito si han pasado mas de tres años desde que el ultimo pago a la empresa debió realizarse y no fue así. Entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 389/2004 de 23 de junio indica que para el inicio de la prescripción de tres años se debe considerar los plazos mes a mes. Por eso, en este caso los tres años empezarían a contar a partir del mes de julio del año 2.001, que es cuando debíamos haber terminado de pagar el curso. Si la demanda contra nuestros intereses ha sido registrada en el mes de agosto del año 2.004 o con posterioridad, la deuda habrá prescrito y no seremos responsables de su pago.
Alexis Martel, abogado. www.abogadoslaspalmas.net. Tfno/fax. 928-337371
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