
La regulación de este derecho
es muy escasa e insuficiente. Una de las pocas referencias está
en los artículos 350 del Código Civil y en el artículo
12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Han sido la jurisprudencia, doctrina
y la práctica notarial y registral las que se han ocupado del
desarrollo del derecho real de vuelo.
El derecho de vuelo o derecho de sobreedificación
se puede definir como aquel derecho que faculta a su titular para construir
sobre un edificio ajeno, y cuyo ejercicio convierte a su titular en
propietario exclusivo de lo construido.
Derecho de accesión.
La persona propietaria del suelo en
el que otra persona ha realizado una construcción de buena fe,
puede optar por hacer suya la construcción mediante el abono
del coste que haya originado dicha construcción u obligar a la
persona propietaria de la construcción a adquirir el suelo al
precio que acuerden ambas partes.
En concreto, se está haciendo
referencia a la accesión inmobiliaria, para aquellos supuestos
en que se ha construido con materiales propios en suelo ajeno, ámbito
en el que tradicionalmente se venía aplicando el principio romano
superficies solo cedit, cuya interpretación por el
derecho positivo actual se ha flexibilizado considerablemente.
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